OPCA # 2

La ley 1185 de 2008: un aporte al desarrollo cultural

Fernando Charria García
fernandocharriagarcia@gmail.com
Abogado de la Universidad Externado de Colombia, Magister en Estudios Políticos de la Pontificia Universidad Javeriana de Cali, y candidato a Doctor en Derecho de la Cultura de la Universidad Nacional de Educación a Distancia – UNED y la Universidad Carlos III de Madrid (España). Actualmente, es director de la Asociación Identidad y Patrimonio Global y docente en la Facultad de Estudios del Patrimonio de la Universidad Externado de Colombia.

1. LA AMPLIACIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL

El advenimiento de la “Convención para la salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial”, aprobada por la conferencia general de la UNESCO en su XXXII reunión, París noviembre 3 de 2.003, asumió la opción de complementar las declaraciones que sobre Patrimonio Cultural se habían venido expidiendo, presentando la dicotomía, muy criticada, entre Patrimonio Cultural Material y Patrimonio Cultural Inmaterial.

La Ley 1185 de 2.008 es respuesta al hecho de que Colombia aprobara la convención antes citada de Patrimonio Inmaterial mediante la Ley 1037 de 2.006, lo cual obligaba a sus desarrollos, aunque hay que decir que nuestra Constitución Política de 1.991 ya contemplaba variados aspectos de lo que se podría concebir como Patrimonio Cultural Inmaterial.

Así como la Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial es una verdadera ampliación de la idea de Patrimonio Cultural, siguiendo la tradición de ampliación e inclusión que desde la Carta de Atenas de 1.933 hasta hoy se ha venido haciendo, la Ley 1185 de 2.009 no hace otra cosa más que responder a la obligación que Colombia contrae al suscribir la Convención y a la natural ampliación que ello conlleva.

2. CONFLICTO, DESARROLLO Y CONSERVACIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL

Desde la perspectiva jurídica, hablar de un conflicto entre desarrollo y patrimonio cultural en general es un debate que se supera cuando se comprende la existencia de múltiples conceptos de desarrollo y la posibilidad de la coexistencia de varios de ellos en lugares diferentes y en un mismo tiempo histórico. En tal sentido, la idea de desarrollo humano auspiciada por la UNESCO muy apropiada para la mirada jurídica, entendida como la perspectiva de existencia de mundos posibles en favor de los seres humanos, fortalece la superación de una idea de conflicto entre desarrollo y conservación del Patrimonio Cultural, pues no se contraponen, al contrario, se la entiende como una necesidad de auspiciar la conservación por ser factor que puede propiciar múltiples posibilidades dialógicas y de mundos, fortalecimiento de los referentes de una población determinada, tanto de la historia de la propia población, como de la necesidad de confrontación con otras concepciones en cuyo diálogo se tejen nuevas perspectivas.

En todo caso, desde la Carta de Atenas de 1.933 se muestra interés por lo que las legislaciones de los países hacen en relación con el Patrimonio Cultural, puesto que reconocen su gran capacidad de incidencia. De similar manera, por ejemplo, la Carta de Venecia de 1.964 intenta generar normas y reglas en relación con las técnicas y formas de tratamiento del Patrimonio Cultural, lo cual es continuado con la Ampliación de la Carta de Venecia o Carta EGER de 1.983/4, que hace sugerencias en relación con los centros históricos, pasando luego a otro hito jurídico que es la Convención para la protección del Patrimonio Cultural y Natural de 1.972 de UNESCO, que de manera particular en su artículo 5 literal d, señala la importancia de las normas jurídicas en relación con el Patrimonio Cultural, para seguir con otras convenciones, tratados y acuerdos, además de una importante gama de recomendaciones y cartas que no hacen otra cosa que avanzar en los conceptos, tratamientos y protecciones que se debe realizar en favor del Patrimonio Cultural y Natural.

Si se preguntara por la perspectiva relacionada con la prevención del conflicto entre Desarrollo y Conservación del Patrimonio Cultural en la Ley 1185 de 2.009, habría que decir que lo que hace esta Ley que reformó a la Ley General de Cultura o Ley 397 de 1.997, es incorporar múltiples aspectos inmateriales que dan testimonio de la riqueza y diversidad de las culturas que coexisten en Colombia, en tal sentido, lo que propone es un proceso de inclusión y con este uno de entropía, con lo cual más que prevenir el conflicto, es resolverlo con inclusión y con respuestas más apropiadas a las necesidades y condiciones que ese Patrimonio Cultural exige para su fortalecimiento y pervivencia. Si bien este es el tema central, la Ley plantea otros aspectos importantes, aunque un tanto marginales al interior de la misma.

3. ESTRUCTURA JURÍDICA DE LA LEY 1185 Y SUS APORTES

La Ley 1185 de 2.008 por tener como pretensión reformar la Ley General de Cultura (Ley 397 de 1.997) presenta en 26 artículos su reforma y complementación de manera continua, toda vez que los artículos afectan a otros que ya se encuentran en una estructura en la Ley General.

En desarrollo de lo anterior, del Título II “Patrimonio Cultural de la Nación” de la Ley General de Cultura, se reformaron los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15 y 16, y se incorporó el 11-1, cuyas temáticas son: integración del Patrimonio Cultural de la Nación, Sistema Nacional de Patrimonio Cultural de la Nación, Patrimonio Arqueológico, Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, Procedimiento para la declaratoria de bienes de interés cultural, Inembargabilidad, imprescriptibilidad e inalienabilidad de los bienes de interés cultural, Régimen Especial de Protección de los bienes de interés cultural, Inventario de Bienes del Patrimonio Cultural y Registro de Bienes de Interés Cultural, Patrimonio cultural inmaterial, de las faltas contra el patrimonio cultural de la Nación y de la acción de cumplimiento sobre los bienes de interés cultural.

Del Título III “Del fomento y los estímulos a la creación, a la investigación y a la actividad artística y cultural” de la Ley General de Cultura, adiciona los artículos 40 y 49 con un parágrafo, y modifica el artículo 56, cuyas temáticas son: divulgación de la cinematografía por medio de la entrega de materiales pedagógicos y de divulgación a las entidades públicas del orden territorial y a las entidades sin ánimo de lucro; cesión gratuita a los museos de equipos de cómputo; y finalmente, estímulos al patrimonio cultural de la Nación de carácter tributario.

Del Título IV “De la Gestión Cultural” modifica el artículo 60 con un numeral, y al 62 le adiciona un parágrafo, cuyas temáticas son: incorporación de un representante por cada uno de los sectores artísticos y culturales en los Consejos departamentales, distritales y municipales de cultura; y la posibilidad de creación de los Consejos Departamentales y Distritales de las Artes y la Cultura por parte de las Gobernaciones y los Distritos en cada una de las manifestaciones artísticas y culturales.

Finalmente, en los artículos 17 a 25 inclusive se genera nuevas regulaciones relativas al Cine, cuyas temáticas son: creación, integración y funciones del Comité de Clasificación de Películas, Período y remuneración de sus miembros, Improcedencia de supresión de escenas, Término para clasificar las películas, Exhibición de películas, Obligaciones de los exhibidores de películas, y Sanciones.

Es decir, que el grueso de la Ley se concentra en el Patrimonio Cultural Inmaterial, aunque en lo relativo a los estímulos el artículo 56 lo hace en relación con el Patrimonio Cultural en general, sigue en importancia lo relacionado con el Cine y termina con algunas modificaciones en la conformación de los Consejos Departamentales y Distritales de Cultura para incorporar representantes de los sectores artísticos y culturales.

Como Ley que es y que reforma a otra, conlleva en sí misma la necesidad de que sea desarrollada por otras normas, en especial por Decretos Reglamentarios, cuya función es permitir que sean operacionales los postulados legales, con lo cual se podrá tener una mirada más completa y estructurada de las temáticas que acogió. Esto implica que debemos esperar nuevas normas que hagan estos desarrollos propuestos.

Ejemplo de los desarrollos esperados es el Decreto 2941 de Agosto 6 de 2.009 que plantea aspectos relativos al Sistema Nacional de Patrimonio Cultural, el Patrimonio Cultural Inmaterial y la Lista Representativa del mismo, el importante concepto de “Comunidad o Colectividad”, el procedimiento para la inclusión de expresiones en la lista representativa, los Planes Especiales de Salvaguardia, estímulos y deducciones tributarias para el PCI, en general, son tal vez los aspectos más relevantes de este decreto.

Importa resaltar de esta norma, el artículo 5 que señala respecto de la titularidad, que ningún particular podrá abrogarse la titularidad del Patrimonio Cultural Inmaterial ni afectar los derechos fundamentales, colectivos y sociales que las personas y las comunidades tienen para el acceso, disfrute, goce o creación de dicho Patrimonio; todo lo cual es pertinente en razón de las posibles “zonas de conflicto” con los derechos surgidos de la propiedad industrial y de los derechos de autor, estos últimos también derechos humanos.

Igualmente, los criterios de valoración para incluir manifestaciones culturales en la Lista Representativa del Patrimonio Cultural Inmaterial, que son 7: Pertinencia, Representatividad, Relevancia, Naturaleza e identidad colectiva, Vigencia, Equidad y Responsabilidad.

Por último, los Planes Especiales de Salvaguardia, que se convierten en el instrumento señalado en la norma al considerar 10 medidas de diversos ámbitos y su implementación, las que deben dar la garantía de salvaguardia de la manifestación incluida.

En cuanto a lo relacionado con el Cine, quisiéramos anotar que la sensación que ofrece fue la de dar respuesta a necesidades detectadas en este campo y que acaso no fueron tenidas en cuenta en la llamada Ley del Cine por lo que se incorporaron en esta Ley 1185 de 2.008, pero consideramos que técnicamente hubiera sido deseable una norma aparte y especialmente dirigida al cine, o que hubiera seguido la misma pauta que presentó respecto de la Ley General de Cultura en el sentido de reformarla también en lo relacionado con el cine, o reformar la Ley 814 de 2.003 conocida como Ley del Cine, como quiera que se puede constatar que esta ha contribuido al fortalecimiento de la producción del cine colombiano.

4. ¿LEY PARA MEDIAR O PREVENIR CONFLICTOS ENTRE DESARROLLO Y PATRIMONIO?

En cuanto a preguntarse si esta Ley media o previene conflictos entre desarrollo y protección, consideramos que como toda norma media o previene algunos y genera otros, en razón a que, filosóficamente hablando, las normas jurídicas contribuyen a construir un determinado orden y en tal medida, quienes consideren los referentes de otro orden entrarán indefectiblemente en conflicto. Otra situación se plantea cuando no necesariamente se está en contra de ese orden, sino que se desea una normatividad más incluyente o se cuestionan algunas instituciones del status quo por considerarlas insuficientes, no pertinentes o dificultosas, caso que permitiría mediante las acciones que todo ciudadano tiene, proponer alguna para la inconstitucionalidad de la norma o estructurar nuevas opciones en formas de organización social o mecanismos de presión o participación que pueden tener, tal como las de presentación de proyectos de ley o la generación de lobby en el Congreso, dentro del concepto de sistema.

Con todo, bien se podría decir que esta Ley representa un importante avance respecto del Patrimonio Cultural en Colombia, que habrá de escenificarse e implementarse de forma que pronto podremos ser testigos y disfrutar de estos nuevos aspectos que protege.

Entendemos de manera clara, que parte del problema radica en el hecho de que conceptualmente UNESCO hubiera decidido (luego de enconados debates) separar el Patrimonio Cultural Material del Inmaterial, acogiéndolos en documentos separados y no mediante una reforma del existente Patrimonio Cultural Material, lo cual ha sido ampliamente criticado tanto en Foros Nacionales como en Foros Internacionales. Pero lo cierto es que esto es una corriente que no puede ser fácilmente desconocida pues encarna la tendencia general, consagrada por UNESCO, mientras que ir contra ella implicaría un elevado costo en lo relacionado con los reconocimientos y apoyos de carácter mundial a los que no se podría acceder si se va en contra de la corriente, con lo que se muestran dos caras de una misma moneda.

Entonces podríamos decir que esta Ley contribuye a mediar conflictos entre conservación del Patrimonio Cultural Inmaterial y el Desarrollo, pues incorpora nuevas manifestaciones al Patrimonio, que en este caso son inmateriales, con lo cual visibiliza expresiones culturales y las protege, expresiones que antes de esta Ley no tenían cómo acudir para su protección. Tal protección es garantía de pervivencia y fortalecimiento de muchas expresiones diversas que permitirán la atención de la existencia de otros mundos posibles y, por ende, del desarrollo humano.

5. ¿EN QUÉ SE QUEDA CORTA?

La oportunidad que significa una Ley en un campo determinado de lo social siempre es importante por las implicaciones que conlleva, pues se puede ver como oportunidad para resolver o mediar cierto tipo de problemáticas detectadas o para fortalecer ciertos aspectos que se desea tengan mayor prestancia.

Desde la perspectiva de efectuar nuevas regulaciones se podría señalar que actualmente en Colombia hay serios conflictos entre asuntos de elevada importancia y con grandes intereses económicos de por medio, que idealmente requerirían de una regulación específica. En este sentido se puede hablar de nodos problemáticos en relación con la convergencia entre Propiedad Intelectual (Derechos de Autor y Propiedad Industrial), Recursos Genéticos y Patrimonio Cultural Inmaterial, toda vez que ni la normatividad sobre Propiedad Intelectual vigente en Colombia, ni la relativa a los Recursos Genéticos, ni el Patrimonio Cultural son normas suficientes para la protección de estas problemáticas que además están en íntima relación con los saberes ancestrales de las comunidades tradicionales, por lo cual consideramos la necesidad de estructurar una nueva normativa sui generis que pueda asumir este tipo de problemáticas, que la Ley hubiera podido generar un espacio para abrir posibilidades de esta índole.

Otro de los aspectos que requiere de mayor profundización es el relacionado con el Patrimonio Cultural Subacuático, lo cual no afecta exclusivamente a Colombia sino incluso, se requiere de nuevas miradas y profundizaciones a nivel mundial en este amplio campo. En nuestro caso por la imposibilidad de firmar los convenios en razón a que nuestra Carta Fundamental señala que todo el Patrimonio Cultural Arqueológico junto con otros bienes culturales que conforman la “identidad nacional”, pertenecen a la Nación (Artículo 72).

Otro aspecto que me parece que cada vez reclama más soluciones, las que no necesariamente se conocen ahora, es el hecho de que el sector cultura, al menos el determinado por el derecho de la cultura como campo, requiere de apoyos institucionales públicos para la generación de emprendimientos culturales de diversa índole, que por lo general están diseñados desde la orilla financiera y no desde la cultural, forzando en extremo para que se argumente razones diferentes de la estética y la cultural, esto puede implicar que el ámbito gubernamental debería preguntarse hasta donde puede acompañar, apoyar, financiar este tipo de procesos, que los vería más como procesos de creación y fortalecimiento de sociedad, que como procesos de apoyo a la creación de iniciativas de industrias creativas, pues habría que dar paso a apoyos en la elaboración y formulación de proyectos, en la formulación de los múltiples aspectos financieros que se le pide a un proyecto, en la necesidad de apoyar con equipos y bienes muebles básicos, en fin, en la de apoyo con un verdadero acompañamiento a las personas que se plantean la posibilidad de generar economía y organizaciones en el amplio campo de la cultura y en el caso que nos ocupa, en el ámbito del Patrimonio Cultural y sus múltiples facetas.

Finalmente, poco ha salido a flote en relación con el concepto de cultura que define la Ley General de Cultura o Ley 397 de 1.997, por cuanto es de un carácter tan general que más que determinar y acotar, esta definición de cultura amplía hasta tal punto su perspectiva que hace prácticamente inmanejable para un Ministerio las responsabilidades que de ello surgen. En este sentido, si bien compartimos con UNESCO la idea central que cultura es más que las meras artes, consideramos que se requiere de una definición de cultura que permita su operacionalidad a efectos de hacer las aplicaciones posibles, por cuanto ahora los elementos que en ella se incorporan hacen extremadamente difícil sus aplicaciones, tal el caso, que traemos como ejemplo de esa dificultad, el intentar medir los rasgos espirituales de los colombianos, que es uno de los elementos que se encuentran en la definición que tenemos de cultura en la Ley. Tal vez la definición que la declaración de Friburgo hace pudiera sernos más útil: “Cultura son los valores, las creencias, las convicciones, las lenguas, los saberes y las artes, las tradiciones, instituciones, modos de vida según los cuales una persona o un grupo expresa su humanidad y los significados que da a su existencia y desarrollo”, y útil en la medida expresa que nos permite desglosar cada uno de sus elementos y efectuar indagaciones sobre ellos en nuestro país, permitiéndonos su operacionalidad, si bien no estaríamos al unísono con la declaración UNESCO, seguramente no estaríamos en contra de UNESCO y en cambio ganaríamos en posibilidades y perspectivas.


Como citar este artículo

Charria, F. (2010). La ley 1185 de 2008 un aporte al desarrollo cultural.Boletín OPCA, 02, 77-82.


Otros artículos

El edificio de la Caja Agraria: Un reto para el desarrollo de políticas de apropiación social del Patrimonio Cultural

Bexielena Hernández López

Reconoce tu memoria ancestral: comunidad muysca de xhua ch

Liliana Vargas Cera